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miércoles, 17 de agosto de 2011

Temas y Dictamenes



Principio del formulario



Tema : FUERO GREMIAL

Número Dictamen
Año
Resumen
3.056
1995
Beneficio de inamovilidad prevista en el artículo 25 de la Ley Nº 19.296, sobre Asociaciones Funcionarias de la Administración del Estado, favorece a quienes ocupan cargos de exclusiva confianza y son designados en la asociación de empleados, ya que el fuero prevalece sobre la calidad de exclusiva confianza.
14.244
2005
corresponde que integre la junta calificadora regional, en calidad de representante del personal de un determinado estamento, el unico funcionario en la region que pertenece a aquel. ello, ya que si se entendiera que dicho representante no debe integrar la junta, conforme a lo ordenado por el articulo 35 de la ley 18834, traeria como consecuencia la nulidad de las decisiones adoptadas por ella. en este caso, dicho organo colegiado deberá constituirse para el solo fin de dejar establecido que no existen servidores que tengan que ser calificados en el escalafon pertinente. conforme al articulo 35 de la ley 18834, las juntas calificadoras regionales deben constituirse cuando la institucion de que se trate tenga, a lo menos, 15 funcionarios en la respectiva region. las nuevas normas de la ley 19882, que incorporan a esos organismos a un representante del personal elegido por este segun el estamento a calificar no han modificado la situacion existente con anterioridad a su entrada en vigencia, en orden a que el numero minimo de funcionarios en la region que hace necesaria la formacion de una junta calificadora regional, es de 15 empleados, sin que tenga relevancia que la cantidad de servidores que en definitiva seran evaluados sea menor. lo anterior, porque la cifra de funcionarios a calificar siempre fue y sera menor que la dotacion regional ya que, indefectiblemente, esta ultima se vera reducida, a lo menos, en la cantidad de funcionarios que integraran la respectiva junta regional, sin que del resultado de esa deduccion dependa que ese organo colegiado se constituya o no, pues ello debera ocurrir en la medida que exista el numero de funcionarios indicado

39.432
2004
conforme ley 19296 art/25, la inamovilidad corresponde a los directores de las asociaciones de funcionarios desde que son candidatos o desde que se comunique por escrito a la jefatura superior, la fecha en que deba realizarse la eleccion, cualquiera que sea su calidad juridica, dado que la norma no distingue entre dirigentes de planta o a contrata, por lo que estimarla establecida solo en favor de los primeros, significa formular una diferencia que el legislador no previo. dichos servidores no pueden ser separados del cargo por simple determinacion de la autoridad, salvo que una norma legal disponga expresamente su cese o que impida o afecte la continuacion de sus servicios, como por ejemplo, respecto de quienes se desempenan como suplentes. la circunstancia que el art/9 de ley 18834 disponga que los contratos cesaran por el solo ministerio de la ley el 31 de diciembre de cada ano, no significa que quienes se desempenen como contratados no puedan continuar desempenando sus servicios despues de esa fecha, pues la misma norma agrega que el cese ocurrira a menos que se proponga la prorroga por la autoridad administrativa dentro del plazo que indica, de manera que el mandato legal se ve limitado por una facultad de la autoridad administrativa. dicho mandato se ve afectado cuando otra norma de rango legal confiere al funcionario su inamovilidad en su empleo, como ocurre con el fuero de los dirigentes gremiales, de manera que la estabilidad en el cargo que preve el art/25 de ley 19296, no puede verse alterada por la sola circunstancia de producirse el vencimiento del plazo de la contratacion, de modo que en tal caso la autoridad administrativa no tiene otra opcion que la de renovar el respectivo contrato mientras este vigente la proteccion
20.111
2007
No procede, conforme al art/25 de la ley 19296, la destinación de dirigente gremial en el caso de que aún cuando se le hayan conservando las mismas funciones que cumplía a la época en que fue elegido dirigente gremial y que tal medida no haya significado un traslado de la localidad en que cumplía sus funciones, ésta no se fundamente en un proceso de adecuación o reestructuración interna del servicio. El término "función" empleado por el inc/2 del citado artículo, no puede entenderse comprensivo de cualquier labor que sea compatible con el cargo que ocupa el dirigente gremial, ya que ello significaría que el fuero establecido en dicho precepto no tendría ningún efecto jurídico, toda vez que un servidor público siempre debe desempeñar funciones propias de su empleo. La anotación de demérito sólo se puede impugnar ante esta Contraloría una vez que el afectado sea notificado de la calificación anual respectiva, en el plazo que contempla el art/156 de la ley 18883, dado que las aludidas anotaciones y las solicitudes de que sean objeto forman parte de los antecedentes a considerar por la Junta Calificadora durante el procedimiento de evaluación anual.








Tema : CALIFICACION DIRIGENTES GREMIALES

Número Dictamen
Año
Resumen
25.113
1999
Los dirigentes gremiales no deben ser evaluados durante su desempeño como tales, salvo que lo soliciten en forma expresa, no pudiendo presumirse que aceptan ser calificados por haber firmado las dos evaluaciones previa al formulario de precalificación y calificación.
11.934
2000
LOS DIRIGENTES GREMIALES QUE SOLICITEN SER CALIFICADOS, PUEDEN DESISTIRSE DE SU SOLICITUD HASTA ANTES QUE LE SEA NOTIFICADO EL PRIMER INFORME DE DESEMPEÑO
28.184
1998
El desempeño de un ex director de Asociación de Funcionarios Públicos, cuyo fuero abarca más de seis meses de proceso calificatorio puede y debe ser calificado de conformidad con las reglas generales






Tema : FUNDAMENTACIÓN DE LAS ACTAS DE CALIFICACIONES

Número Dictamen
Año
Resumen
25.528
1992
En materia de precalificación, sólo tienen competencia los jefes directos, esto es, aquellos servidores de planta que respecto del precalificado se encuentran en una relación inmediata o directa de superior a inferior. Los funcionarios contratados, por el carácter eminentemente transitorio de su designación, no están habilitados para desempeñar empleos de jefatura ni para integrar una junta calificadora. Las tareas de jefatura deben cumplirlas quienes ocupen plazas que formen parte de la organización estable del servicio.
5.746
2003
No se encuentra suficientemente fundado acuerdo de junta calificadora en relación a un funcionario del Servicio de Vivienda y Urbanización, al cual evaluó con nota cuatro en tres factores dando como razón antecedentes que más concuerdan con un desempeño satisfactorio y que su Reglamento Especial establece que las notas 5 y 6 corresponden a un desempeño \"satisfactorio\" y 3 y 4 a un actuar \"insatisfactorio\"
14.999
1993
Al momento de la notificación al empleado de la resolución de la Junta Calificadora, debe entregársele copia autorizada del acuerdo respectivo, requisito éste que tiene carácter obligatorio, según se infiere del claro tenor literal de dicha norma y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad del proceso calificatorio de que se trata.



Tema : CUMPLIMIENTO DE PLAZOS

Número Dictamen
Año
Resumen
20.237
1993
Los plazos que las leyes señalan a la administración no tienen el carácter de fatales, por lo que sus actuaciones pueden cumplirse válidamente en un período posterior.



Tema : INTEGRANTES JUNTA CALIFICADORA

Número Dictamen
Año
Resumen
10.218
1995
Bajo ninguna circunstancia el Rrepresentante del Personal puede asumir simultáneamente como reemplazante de alguno de los integrantes de la Junta Calificadora, ya que una misma persona no puede reunir dos calidades jurídicas distintas a la vez.



Tema : TIEMPO COMPUTABLE PARA LAS CALIFICACIONES

Número Dictamen
Año
Resumen
1.803
1997
Las licencias médicas por medios días deben considerarse como de días completos para el computo de los plazos contemplados en la ley Nº 18.834, artículo 35, relativo al personal que no puede ser calificado.



Tema : COMPETENCIA DE LA JUNTA CALIFICADORA PARA CITAR A JEFES PRECALIFICADORES

Número Dictamen
Año
Resumen
37.568
2001
Si bien la Junta Calificadora tiene facultades para recabar los antecedentes y ordenar las diligencias que estime necesarias con el objeto de resolver sobre el rendimiento y condiciones del personal a evaluar de modo que para ello puede citar a los jefes directos, no es menos cierto, que no procede que dicha junta al evaluar a un funcionario, efectúe un verdadero interrogatorio, con el objeto de desvirtuar y/o cuestionar los informes de desempeño, ya que no está facultada para cuestionar la labor de los jefes precalificadores.
37.568
2001
Si bien la Junta Calificadora tiene facultades para recabar los antecedentes y ordenar las diligencias que estime necesarias con el objeto de resolver sobre el rendimiento y condiciones del personal a evaluar de modo que para ello puede citar a los jefes directos, no es menos cierto, que no procede que dicha junta al evaluar a un funcionario, efectúe un verdadero interrogatorio, con el objeto de desvirtuar y/o cuestionar los informes de desempeño, ya que no está facultada para cuestionar la labor de los jefes precalificadores.



Tema : INFORMES DE DESEMPEÑO

Número Dictamen
Año
Resumen
24.044
1999
La falta de notificación de un informe de desempeño, no afecta la eficacia del proceso calificatorio, toda vez que la normativa legal y reglamentaria vigente no contempla ninguna instancia específica de reclamo o recurso contra esta clase informes, sin desmedro de la eventual responsabilidad administrativa en que puede incurrir aquel funcionario que no dio cabal cumplimiento a la obligación de notificarlos.
46.455
2008
Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Naranjo Cárdenas, funcionario grado 6°, de la planta de directivos de la Municipalidad de Talagante, interponiendo el recurso especial de reclamación contemplado en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, respecto de sus calificaciones correspondientes al período de desempeño funcionario 2005-2006, que le ha significado quedar ubicado en Lista 2, buena, con 58 puntos. Requerido informe al Municipio, éste lo evacuó a través del oficio N° 1.561, de 2007, adjuntando los antecedentes del respectivo proceso calificatorio. Como cuestión previa, dable es manifestar, en relación a las alegaciones de mérito funcionario, que la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 33.819, de 2003, ha manifestado que esta Entidad Fiscalizadora no constituye una instancia de apelación al puntaje de calificación asignado, pues sólo le compete conocer y pronunciarse cuando se invocan vicios de procedimiento que signifiquen infracción legal o reglamentaria, siendo la apreciación y ponderación de las condiciones y mérito de los empleados una materia de competencia exclusiva de los órganos y autoridades calificadoras del respectivo servicio. Ahora bien, en relación a la alegación relativa a que su precalificador omitió confeccionar los informes cuatrimestrales y emitió sólo su precalificación, es del caso señalar que la circunstancia de que correspondiera ser precalificado y calificado por la alcaldesa, en su calidad de jefa directa y como integrante de la Junta Calificadora, no es óbice para que no se hayan emitido dichos informes, pues éstos son antecedentes que, por una parte, permiten al empleado conocer oportunamente su desempeño, permitiéndole corregir su actuar y, por otra, garantizan la transparencia y objetividad del proceso calificatorio, por lo que su omisión vicia el procedimiento evaluatorio, aun cuando estos deban ser emitidos por la propia autoridad edilicia, sin que exista disposición alguna que exima de tal exigencia al proceso calificatorio de esos servidores, tal como se concluyera por este Ente de Control, entre otros, en el dictamen N° 30.279, de 1998. Luego, en relación a la falta de fundamentación de que adolecería la resolución que falló su apelación, corresponde informar que esta Contraloría General no ha podido verificar si se encuentra debidamente fundada, toda vez que no ha sido acompañada a los antecedentes. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso hacer presente que según la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 29.632, de 2006, la resolución de la apelación debe ser debidamente fundada, es decir, consignar expresamente la decisión que se adopta, mediante los antecedentes, razones o circunstancias objetivas que sirven de base para asignar la calificación al funcionario. Por otra parte, en cuanto a que el proceso calificatorio en estudio finalizó fuera de plazo que dispone el artículo 35 de la ley N° 18.883, esto es, más allá del 30 de noviembre de 2006, es dable precisar que de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 47.271, de 2003, entre otros, las actuaciones que las autoridades realicen fuera de plazo serán válidas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda asistirle a quienes debieron encargarse de velar por su cumplimento. Enseguida, cabe precisar que contrariamente a lo que sostiene el peticionario, la ausencia de anotaciones de demérito en el periodo calificatorio no significa que se le deba calificar en Lista 1, toda vez que aquéllas constituyen sólo uno de los antecedentes que el órgano evaluador debe ponderar si es que existen, pero no son los únicos elementos que posee dicho cuerpo colegiado para asignar la calificación final de un servidor, conforme se indicó en el dictamen N° 9.649, de 2006. Asimismo, en cuanto a que en años anteriores siempre fue calificado en Lista 1, es menester puntualizar que ello no obsta para que en el período en comento, sea calificado en forma distinta, toda vez que el proceso calificatorio tiene por objeto valorar el desempeño laboral de un empleado por un lapso determinado y las calificaciones correspondientes a períodos diversos son independientes entre sí y no obligan a la autoridad competente a asignarle al funcionario un puntaje y ubicación en una determinada Lista, en función de los resultados obtenidos en evaluaciones anteriores, como señalara esta Entidad Fiscalizadora, en el dictamen N° 54.947, de 2007. Finalmente, en lo que dice relación con la publicación del escalafón de mérito para el año 2007, es del caso recordar que, tal documento no puede producir efectos en tanto no se completen conforme a derecho los procesos calificatorios que han sido objeto de recursos, como ocurre en la especie, según el criterio contenido en el dictamen N° 33.022, de 1996, de este órgano de Control. En consecuencia, cabe concluir que el proceso calificatorio de don Fernando Naranjo Cárdenas, deberá retrotraerse al estado en que la Alcaldesa de ese municipio confeccione los informes cuatrimestrales, sin perjuicio de los trámites posteriores.





Tema : CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA CALIFICADORA

Número Dictamen
Año
Resumen
10.479
2001
conforme los articulos 30 y 31 de ley 18834, las juntas calificadoras regionales se integraran por los tres funcionarios de mas alto nivel jerarquico de la institucion en la region y por un representante del personal elegido por este y si este no ha sido elegido, actuara en dicha calidad el funcionario mas antiguo. solo en caso de impedimento de algun miembro, esta sera integrada por el funcionario que siga en el orden del art/30. asimismo, la expresion "actuara en esa calidad, el funcionario mas antiguo" del art/30, esta redactada en terminos imperativos, de modo que para el funcionario en esa posicion es obligatorio efectuar dicho cometido, salvo impedimento legal. en relacion a lo dicho, el art/55 en armonia con art/114 del estatuto administrativo, impone a los funcionarios publicos la obligacion de cumplir las ordenes e instrucciones impartidas por la superioridad del servicio y el que infringe sus obligaciones y deberes, podra ser objeto de anotaciones de demerito o medidas disciplinarias. asi, en el caso de funcionario mas antiguo que se nego a integrar la junta calificadora regional, el servicio debera determinar si existio causal legal para ello, y de no existir esta, debera ordenar la instruccion de un procedimiento sumarial tendiente a determinar las eventuales responsabilidades administrativas que se deriven de la conducta funcionaria. finalmente, acorde art/9 inc/final de ley 10336, los informes que por escrito emita el contralor, en ejercicio de sus facultades legales, seran obligatorios para los servicios y funcionarios correspondientes, en las materias y caso o casos concretos a que se refieren
26.215
2009
N° 26.215 Fecha: 19-V-2009 La Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo ha solicitado a la Contraloría General un pronunciamiento sobre la forma y condiciones en que deben integrarse las Juntas Calificadoras Regionales de los siguientes servicios, atendidas las características particulares de cada uno de ellos: la Secretaría Regional Ministerial de la XV Región de Arica y Parinacota, que cuenta con 3 funcionarios de planta; el Servicio de Vivienda y Urbanización de la misma región, con 16 funcionarios de planta; la Secretaría Regional Ministerial de la XIV Región de Los Ríos, que sólo tiene personal a contrata, y el Servicio de Vivienda y Urbanización de esta última región, que tiene 13 funcionarios de planta. Al respecto, cabe señalar que el decreto N° 148, de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -dictado en conformidad al artículo 35 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, aprobó el reglamento especial de calificaciones para el sector vivienda. El inciso primero del artículo 1° del aludido decreto N° 148 establece, en lo que interesa, que el personal de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo que tengan menos de quince funcionarios será calificado por una Junta Calificadora Central, integrada por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con excepción de su Subsecretario, y por un representante del personal elegido por éste según el estamento a calificar. El inciso segundo del mismo precepto agrega que el personal de cada Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en que el número de sus funcionarios sea igual o superior a quince, será calificado por una Junta Calificadora Regional, integrada por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y por un representante del personal elegido por éste según el estamento a calificar. A su vez, el inciso tercero de dicha disposición previene que el personal de cada Servicio de Vivienda y Urbanización será calificado por una Junta Calificadora integrada por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico del respectivo Servicio, con excepción de su Director, y por un representante del personal elegido por éste según el estamento a calificar. De la norma reglamentaria expuesta se deduce, en lo que respecta a los funcionarios de los Servicios de Vivienda y Urbanización de las Regiones XIV y XV, que con prescindencia del número de funcionarios que se desempeñen en dichas reparticiones, ellos deben ser calificados por la Junta Calificadora del respectivo servicio, integrada en la forma que dispone el inciso tercero del artículo 1° del mismo reglamento. Por su parte, en cuanto a los funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de la XV Región de Arica y Parinacota, cabe señalar que conforme a la norma transcrita, ellos deberán ser calificados por una Junta Calificadora Regional sólo en caso que el total de sus funcionarios, de cualquier calidad jurídica, sea igual o superior a quince, la que deberá constituirse en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 1° del reglamento indicado. Ahora bien, ya sea que las juntas calificadoras deban estar compuestas por cinco o tres miembros, según corresponda, cumple advertir que, en todo caso, deberán formarse por los funcionarios de planta de más alto nivel jerárquico de la respectiva entidad. En este sentido, conviene recordar que conforme a la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.042, de 1992 y 58.315, de 2005, para determinar quienes deben integrar las juntas calificadoras en cada una de las situaciones específicas aludidas, debe atenderse a la jerarquía de los funcionarios que laboran en las aludidas dependencias, considerando el grado o nivel remuneratorio respectivo, cualquiera sea la planta o escalafón en que su empleo esté ubicado, sin perjuicio, por cierto, de las exclusiones que la ley prevé, correspondiéndole presidirla a aquel integrante que ostente el más alto grado. Asimismo, si en alguna de las hipótesis no se alcanzara a completar el número de funcionarios de planta requeridos para la integración de las respectivas juntas, conforme al criterio sustentado en el dictamen N° 47.593, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora, deberá integrarse sólo con los que cumplan con la jerarquía requerida al efecto. Finalmente, en lo que respecta a la Secretaría Regional Ministerial de la XIV Región de Los Ríos, que sólo tiene personal a contrata, es del caso recordar que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 35.400, de 2000 y 21.351, de 2004, los funcionarios que sirven un empleo bajo esta modalidad, por encontrarse al margen de las plantas -esto es, de los mencionados ordenamientos permanentes-, carecen de jerarquía dentro de la institución en la que sirven, por lo que se encuentran impedidos de efectuar la calificación de los funcionarios y de integrar las juntas calificadoras respectivas. No obstante lo anterior, los aludidos dictámenes también precisaron que si tales empleados a contrata ejercen, en virtud de una autorización legal, tareas de jefatura que conforme al grado o nivel remuneratorio, corresponden a cargos de las más altas jerarquías, no se advierten inconvenientes para que esos mismos servidores, de un modo excepcional, integren las respectivas juntas calificadoras. Por consiguiente, atendido que, según lo indicado por la requirente, la Secretaría Regional Ministerial de la XIV Región de Los Ríos, sólo cuenta con personal a contrata, en principio y con la salvedad indicada, no es posible que en ella se constituya una Junta Calificadora Regional, por lo que su personal debe ser calificado por la Junta Calificadora Central a que se refiere el inciso primero del artículo 1° del decreto N° 148, de 1998, ya citado. Igualmente, si el número de los funcionarios de esa entidad es inferior a quince, con independencia de que existan servidores a contrata que ejerzan labores de jefatura en virtud de una autorización legal, su personal deberá ser calificado por dicha Junta Calificadora Central. Por el contrario, si el número de sus funcionarios es igual o superior a quince y existen servidores a contrata que, en las condiciones anotadas, cumplen labores de jefatura que, conforme a su grado o nivel remuneratorio, correspondan a los tres cargos de más alta jerarquía, es posible constituir una Junta Calificadora Regional en los términos que previene el reglamento sobre la materia.
38.462
2009
Si por aplicación de las normas que rigen la constitución de las Juntas Calificadoras tocase integrar el órgano colegiado central a un funcionario que por su jerarquía en la región en que se desempeña, estuviera llamado a conformar la junta regional respectiva, resulta más conveniente que aquél constituya el cuerpo evaluador regional y no que se traslade para componer el central. El servidor de que se trate deberá quedar liberado de calificación
20.714
2001
no procede que abogado procurador fiscal que senala, del consejo de defensa del estado, que debio precalificar a todo el personal de la respectiva procuraduria, integre la junta calificadora regional, de la que, por jerarquia, le corresponde formar parte. ello, porque si bien es cierto que un funcionario que actuo como precalificador puede integrar la junta evaluadora, no resulta menos efectivo que ha de abstenerse de participar en la calificacion definitiva de los empleados que precalifico y tiene que ser reemplazado en esa tarea por quien corresponda segun el orden jerarquico, a fin de salvaguardar la imparcialidad en la decision de ese cuerpo colegiado y dar cumplimiento al principio de la doble instancia que rige el procedimiento. dicho criterio es aplicable en el caso en estudio, ya que resulta evidente entender que el servidor que actua como precalificador de todo el personal de una determinada region y a su vez atendida su jerarquia, le corresponde formar parte de la junta evaluadora regional, se encuentra impedido de integrar esta. en tal situacion, al empleado de que se trata debe considerarsele como miembro del respectivo ente evaluador, pese a que por motivos circunstanciales, como es el haber precalificado a todos los servidores que tienen que ser evaluados, se halle impedido de formar parte de aquel. por ende, la junta calificadora debe integrarse conforme inc/2 art/31 de ley 18834, segun el cual, en caso de impedimento de algun miembro, el mencionado cuerpo colegiado se conforma con el funcionario que siga en el respectivo orden jerarquico
27.127
1992
El nivel jerárquico es el elemento básico para resolver sobre la composición de la mencionada Junta Calificadora, sin formular exigencias respecto de la calidad en que se sirvan los cargos correspondientes a esos niveles, es decir deben formar parte de la junta los funcionarios que a la fecha de constitución del órgano evaluador desempeñen efectivamente los respectivos empleos, sean en calidad de titular, suplente o subrogante.

Tema : APELACIÓN ANTE CONTRALORÍA Y ANOTACIÓN DE DEMÉRITO

Número Dictamen
Año
Resumen
42.792
2000
FUNCIONARIOS REGIDOS POR LEY Nº 18.834 PUEDEN IMPUGNAR ANTE CONTRALORÍA LAS ANOTACIONES DE DEMÉRITO DISPUESTAS EN SU CONTRA, SÓLO UNA VEZ NOTIFICADOS DEL FALLO DE LA APELACIÓN DE SU CALIFICACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERÍODO EN QUE AQUELLAS SE EFECTUARON.
27.785
2002
La rebaja del puntaje en el factor de calificación correspondiente a un funcionario, como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaaria, debe realizarse sobre el resultado del promedio aritmético de los respectivos subfactores después de multiplicarlo por el pertinente coeficiente de ponderación.
22.056
2005
autoridad penitenciaria se ajusto a derecho al sancionar con anotacion de demerito a funcionarios que estando enfermos no comunicaron tal circunstancia a su unidad durante el primer dia de su inasistencia. ello, por cuanto el director regional habia emitido una instruccion en tal sentido a traves de una circular, en uso de la facultad que poseen las jefaturas de adoptar las medidas que estimen convenientes para cumplir con la mayor eficacia la funcion publica que se les ha encomendado, siempre que no se infrinja el texto expreso del ordenamiento juridico, ni se invada la esfera de otro organo. anotaciones de demerito no se dispusieron por haber hecho uso de licencias medicas los servidores, si no por incumplir la orden de la circular, a lo cual se encontraban obligados. lo anterior, por cuanto los funcionarios publicos deben cumplir las ordenes e instrucciones impartidas por la superioridad del servicio, y quien la infringe puede ser objeto de anotaciones de demerito o medidas disciplinarias. este organo de control no tiene competencia para pronunciarse acerca del contenido de las anotaciones de merito o demerito, y esta ultima solo puede impugnarse ante contraloria una vez que el afectado se encuentre notificado del fallo de la apelacion de su calificacion. dictamenes 13348/96 y 28456/98, invocados por el ocurrente no resultan aplicables en este caso. lo expuesto, ya que se refieren a situaciones en que las autoridades evaluadoras consideraron como una infraccion a los deberes funcionarios el hecho de que el servidor haga uso de licencias medicas




Tema : PROCEDENCIA DE UNA ANOTACIÓN DE MÉRITO

Número Dictamen
Año
Resumen
4.987
1995
La facultad para determinar la procedencia de una anotación de mérito, se encuentra radicada en el jefe directo, quien puede rechazar fundadamente la respectiva solicitud del funcionario. No compete a la Contraloría evaluar aspect6os relativos al desemepeño funcionario, sino al calificador directo, a los superiores jeráarquicos de aquel, a la junta calificadora y al jefe superior.



Tema : COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE CALIFICACIONES

Número Dictamen
Año
Resumen
11.471
1993
La Contraloría debe examinar los procesos calificatorios desde el ángulo procesal, esto es fiscalizar si se cumplieron las normas que regulan sus diversos trámites, como por ejemplo, si el afectado fue precalificado por quien correspondía o si la composición de la junta calificadora se ajustó a las reglas que gobiernan su integración o que los acuerdos de la junta sean bien fundamentados, pero no puede discrepar de las apreciaciones contenidas en dichos acuerdos, porque la junta tiene la plenitud de la potestad de evaluar.
16.772
2003
dictamen de contraloria emitido ante el reclamo del delegado del personal en la junta calificadora de subsecretaria de telecomunicaciones por las irregularidades que cometieron sus miembros durante el proceso evaluatorio no persigue la nulidad de este, sino que se determine la responsabilidad administrativa en que pudieron haber incurrido aquellos. ello, porque efectivamente las calificaciones en comento se encuentran firmes o ejecutoriadas y no pueden modificarse. no obstante, resulta necesario instruir un sumario administrativo con el objeto de establecer y hacer efectiva la responsabilidad administrativa que asistiria a los integrantes de la aludida junta por las arbitrariedades y el incumplimiento de obligaciones en que eventualmente hubieran incurrido durante el proceso evaluatorio, independientemente de que tales actuaciones hayan significado un desmedro de los derechos del personal de esa subsecretaria. lo anterior, pues el hecho de que no existiera recurso de afectado alguno, no significa la ausencia de vicios de legalidad. lo expuesto, ya que el mencionado representante formulo, durante el proceso reparos que no fueron considerados, circunstancia que lo llevo, adicionalmente a sus tareas especificas y en el ejercicio del derecho de peticion, a presentar el respectivo recurso, reclamando no por uno o varios casos en particular, sino de la actuacion de los miembros del organo evaluador. ademas, esta entidad fiscalizadora se encuentra facultada para pronunciarse de oficio o a peticion de parte interesada sobre las infracciones de ley en que incurran las juntas calificadoras o los jefes superiores de los servicios. lo precedente, toda vez que acorde ley 10336 art/1, a este organismo de control le compete vigilar el cumplimiento de las disposiciones del estatuto administrativo



Tema : ELECCIÓN REPRESENTANTE DEL PERSONAL

Número Dictamen
Año
Resumen
34.010
1996
Aunque exista un solo candidato que postula a desempeñarse como representante del personal ante la junta calificadora respectiva,corresponde que se lleve a cabo el acto eleccionario.
48.303
2001
en el servicio de impuestos internos al delegado para integrar las juntas calificadoras regionales debe designarlo la asociacion de funcionarios que a nivel regional sea la mas representativa, vale decir, la que tenga el mayor numero de miembros en la respectiva region. ello, porque del inc/4 del art/30 de ley 18834 aparece que dichas juntas estaran integradas por funcionarios de la region, de lo cual se desprende que el legislador tuvo en consideracion a quienes se desempenan en esas unidades territoriales para los fines de la constitucion de esos entes evaluadores. por su parte, la jurisprudencia administrativa ha establecido en relacion con la designacion del representante del personal ante la junta calificadora, que este debe ser elegido por los funcionarios que tengan interes en la composicion del organo evaluador de que se trate, esto es, por aquellos servidores que van a ser calificados por dicho ente. asi, la prestacion de servicios en una determinada region constituye un elemento a considerar para resolver cual asociacion de funcionarios debe designar al delegado ante la pertinente junta calificadora regional



Tema : INSTRUCCIONES JEFES SUPERIORES

Número Dictamen
Año
Resumen
10.151
1996
No procede que jefes superiores recomienden, como criterio general, que el conjunto de notas que asignen precalificadores y calificadores, alcance un promedio de 6, porque van en detrimento de los servidores más destacados y atentan contra el sistema mismo de evaluaciones que contempla 4 listas, notas y coeficientes que tienen que utilizarse caso a caso.



Tema : JEFE DIRECTO- PRECALIFICACIÓN JEFE FUNCIONARIO CONTRTA

Número Dictamen
Año
Resumen
25.528
1992
En materia de precalificación, sólo tienen competencia los jefes directos, esto es, aquellos servidores de planta que respecto del precalificado se encuentran en una relación inmediata o directa de superior a inferior. Los funcionarios contratados, por el carácter eminentemente transitorio de su designación, no están habilitados para desempeñar empleos de jefatura ni para integrar una junta calificadora. Las tareas de jefatura deben cumplirlas quienes ocupen plazas que formen parte de la organización estable del servicio.
8.244
1996
No tiene relevancia el lapso por el cual el empleado haya estado bajo la dependencia del último jefe directo, igual debe ser precalificado por el.
15.656
1993
En resguardo del principio de instancias diferenciadas que inspira el procedimiento calificatorio, según el cual el jefe precalificador ha de actuar tambien como integrante de la junta calificadora tiene que abstenerse de participar en el acuerdo que esta adopte sobre la respectiva calificación, para evitar que se encuentre en situación de pronunciarse acerca de su propia proposición.
13.884
1993
Se ha ajustado a derecho la calificación de un funcionario que fue precalificado por su jefe que se encuentra ubicado en el mismo grado, que posee un inferior nivel académico y tiene menor antigüedad en el servicio, ello porque dicho jefe ocupa el cargo de jefe de departamento en la Planta de Directivos y es efectivamente el jefe directo.
34.583
2009
Según las leyes 20141 y 20232, de presupuestos del sector público para los años 2007 y 2008, respectivamente, el personal contratado en el Servicio de Registro Civil e Identificación, podía desempeñar las funciones de carácter directivo que se le asignaran o delegaran mediante resolución fundada del jefe del servicio, disposición que vino a reiterarse en similares términos para el presente año en la ley 20314. Así, los empleados a contrata de esa repartición pueden realizar labores de jefatura, lo que constituye una excepción a la regla general que determina que el personal contratado no puede asumirlas.
33.487
2008
Aunque los artículos 18 al 21 de la ley 15076 y 44 y siguientes del Dto 110/63 Salud, que regulan los procesos calificatorios de los funcionarios afectos a la ley 15076 no contempla causales de inhabilitación o de recusación respecto de los precalificadores, existiendo discrepancias y desencuentros entre calificado y precalificador, éste último debe inhabilitarse en la calificación del reclamante, para el debido resguardo de la necesaria objetividad e imparcialidad que debe imperar en esos procesos, lo que cobra especial relevancia al considerar que el art/45 del referido Dto 110 establece que las Juntas Calificadoras de cada Institución resolverán la calificación que corresponda a cada profesional, a propuesta de su Jefe directo. El art/48 de dicho decreto sólo exige que el precalificador respalde la aplicación de las notas 1, 2 y 7 con las circunstancias de mérito o demérito que haya merecido su desempeño, por lo que no constituiría una infracción a dicha normativa el hecho que las notas asignadas por el precalificador, distintas de las indicadas, no estén justificadas con las anotaciones respectivas. Los preceptos indicados no establecen la obligación de elaborar informes de desempeño, previos y diversos a la precalificación que debe efectuar la jefatura directa del empleado, a menos que el calificado haya servido bajo las órdenes de dos o más Jefes directos, en cuyo caso, el último de ellos deberá precalificarlo considerando los antecedentes que puedan aportar los Jefes anteriores como lo indica el art/50 del citado reglamento. No ha procedido que en el Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales se haya creado mediante resolución el cargo de Coordinador Médico y establecido un orden de subrogación para el caso de ausencia del designado, porque conforme a los artículos 63 Num/14 y 65 inc/4 Num/2 de la Constitución, la creación de cargos es materia de ley y de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y, además, la subrogación es un mecanismo de reemplazo concebido solamente en relación con los empleos contemplados en los respectivos escalafones o plantas, lo que no acontece en este caso.

Tema : CALIFICACIÓN REPRESENTANTE COMITÉ PARITARIO

Número Dictamen
Año
Resumen
4.994
2002
El representante de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de los organismos públicos, que goza de fuero laboral, no se encuentra exceptuado del proceso calificatorio.



Tema : CALIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PLANTA PROFESIONAL QUE OCUPA CARGO CONFIANZA

Número Dictamen
Año
Resumen
33.170
2002
fUNCIONARIO QUE SIRVIÓ EMPLEO PROFESIONAL DE QUE ES TITULAR POR MÁS DE SEIS MESES DURANTE EL PERÍODO CALIFICATORIO, DEBE SER EVALUADO POR SU LABOR EN DICHA PLAZA Y NO EN LA EXCLUSIVA CONFIANZA EN EL QUE HA SIDO DESIGNADO Y EN LA QUE SE HA DESEMPEÑADO SOLAMENTE POR LOS ÚLTIMOS 24 DÍAS DE DICHO PERÍODO.



Tema : RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA CALIFICACIÓN

Número Dictamen
Año
Resumen
33.068
2009
Sobre el particular, en cuanto a la eventual falta de objetividad del precalificador, que alega la peticionaria, cabe señalar que efectivamente la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización mediante el dictamen N° 51.667, de 2008, ha sostenido que en situaciones en que como consecuencia de discrepancias o desencuentros entre un funcionario y su precalificador, pueda verse afectada la objetividad o imparcialidad que debe existir en todo proceso calificatorio, este último debe abstenerse de evaluar a su subalterno. No obstante, en el presente caso, no se adjuntan antecedentes fidedignos que permitan inferir la existencia de la aludida situación, más todavía si se tiene en consideración que el jefe directo de la recurrente ponderó de mejor forma su desempeño laboral, que como lo evaluó la junta calificadora, por lo que no es posible acoger dicha alegación. Luego, respecto de la reclamación formulada en contra de la integración de la junta calificadora, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 32 de la ley N° 18.883, ésta debe conformarse por los tres funcionarios de mayor jerarquía del municipio -los que en la especie son el Secretario Comunal de Planificación, el Director de Desarrollo Comunitario y el Director de Control-, con excepción del Alcalde y del Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste. Sobre este punto, cabe precisar que en la presente situación se aplicó la norma prevista en el artículo 33 de la citada ley, que dispone que en caso de impedimento de algún miembro de la junta, ésta será integrada por el funcionario que siga según el orden jerárquico, en atención a que los tres indicados funcionarios de mayor jerarquía, a la data de constitución de ese órgano colegiado, se encontraban gozando de permiso con goce de remuneraciones, por lo cual resultó procedente que fueran reemplazados por la Secretaria Municipal, el Director de Administración Finanzas y el Director de Obras Municipales, servidores que siguen en el orden jerárquico de ese municipio, por lo cual se encuentra ajustada a derecho la integración de la junta calificadora. En lo que se refiere al representante del personal, que asimismo forma parte de dicho cuerpo colegiado, cuya elección cuestiona la recurrente, debe manifestarse que no se aportan antecedentes que sustenten esta objeción, por lo que procede rechazar la alegación pertinente. Debe precisarse, en todo caso, que don Thebny Pino Díaz es el servidor que resultó elegido como tal, según expresa el informe municipal, y no quien señala aquélla. Además, cabe aclarar que no existe impedimento legal para que un funcionario con un desempeño inferior a seis meses en el período a evaluar, sea designado como delegado de la Asociación de Funcionarios, para participar con derecho a voz en la junta, de conformidad al inciso final del artículo 32 de la citada ley N° 18.883, por lo que este reclamo también debe ser desestimado. Enseguida, sobre la alegación de que el acuerdo de la junta calificadora no se fundamentó, consta en los documentos tenidos a la vista que, en la situación en análisis, no se dio cumplimiento al artículo 42 del referido texto legal, que ordena que los acuerdos que adopte dicho cuerpo colegiado deben ser siempre fundados, lo que significa que éste se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, expresando de manera circunstanciada los antecedentes, razones o causas precisas, que han servido de base para asignar la calificación que se impone al funcionario cuyo desempeño se evalúa. En efecto, en el acta N° 4, de 10 de octubre de 2008, la junta calificadora sólo señala, luego de ponderar a la recurrente con determinadas notas, que así ésta obtiene "... un puntaje final de 49 puntos, ubicándose en lista 3, condicional. Esta calificación obedece a un desempeño deficitario que debe esforzarse por mejorar...", sin indicar en cada uno de los factores y subfactores de evaluación, las razones tenidas en consideración para asignar tales notas, lo que vulnera el mencionado artículo 42, por lo que corresponde acoger la reclamación sobre este punto. De igual manera se verificó que la resolución del alcalde, que desestimó la apelación de la recurrente, tampoco contiene los fundamentos en que se sustenta, toda vez que se limita a expresar, que habiendo tenido a la vista la hoja de vida, la precalificación, la calificación y la apelación interpuesta por la interesada, parecen adecuadas las notas asignadas por la junta calificadora al evaluar su desempeño, sin especificar los motivos tenidos en cuenta al adoptar esa decisión, lo que resultó improcedente. Por último, en cuanto a la extemporaneidad de la notificación del rechazo al recurso de apelación, cabe hacer presente que los órganos de la Administración del Estado pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por las leyes, debido a que los plazos que al efecto se contemplan no poseen el carácter de esenciales para la realización de las diversas diligencias y, por tanto, las actuaciones son eficaces cuando ello acontezca, por lo que la demora en notificar a la interesada de la resolución de la apelación, no constituye un vicio de procedimiento que afecte la validez del proceso evaluatorio. En consecuencia, habiéndose acreditado que el proceso calificatorio 2007-2008 correspondiente a la señora Rosicler Benítez Cea, adolece de vicios que afectan su validez, es necesario que ese municipio lo retrotraiga al estado en que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, sin perjuicio de los trámites posteriores que correspondan.
33.380
2002
NO PROCEDE INTERPONER NUEVAMENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA CALIFICACIÓN, SI ÉSTE YA FUE RESUELTO POR LA CONTRALORÍA
58.427
2008
Se desestima reclamación de funcionario de Gendarmería respecto a proceso calificatorio, atendido que el órgano evaluador, para calificarlo, consideró los antecedentes que se consignan en su hoja de servicio anual, no existiendo norma alguna que contemple causales de inhabilitación o de recusación respecto de los miembros de las Juntas Calificadoras, ni menos que impida al fiscal de un sumario intervenir en la evaluación del imputado, pues proceso calificatorio y sumario persiguen fines distintos. Al respecto, cabe expresar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N°s 33.849, de 1993, y 2.496; de 2000, entre otros, ha precisado que el proceso calificatorio y el sumario administrativo persiguen finalidades distintas: el primero, evaluar el desempeño funcionario en un período determinado y el segundo, establecer responsabilidades por las faltas cometidas y aplicar las sanciones que correspondan, de manera tal que bien puede un funcionario ser objeto de una medida disciplinaria y experimentar una rebaja en su calificación en atención a los mismos hechos, pudiendo éstos considerarse, en todo caso, una sola vez en las calificaciones, sea cuando ellos acaecieron, o a la época de imponerse la sanción, como ocurrió en el presente caso.
18.889
1999
es inoficioso continuar la tramitacion de proceso calificatorio de ex funcionario de secretaria regional ministerial de bienes nacionales, quien luego de ser evaluado en lista/3, se desvinculara del servicio, dado que la finalidad del proceso calificatorio es la evaluacion del desempeno y aptitudes funcionarias para efectos del ascenso, estimulos o eliminacion del servicio, objetivos que resguardan la carrera funcionaria acorde los articulos 45 de ley 18575 y 27 y 46 de ley 18834, los que son inaplicables a quienes pierden su condicion de empleados activos de la institucion, encontrandose pendiente el proceso. ademas, la decision impugnada no altera los antecedentes funcionarios del recurrente, pues su desvinculacion de la administracion, impidio que se afinara su proceso calificatorio, y, consecuencialmente, su ultima evaluacion valida es la del periodo anterior al reclamado






Tema : DESIGNACIÓN DE SUPLENTE DEL DELEGADO DE LA ASOCIACIÓN

Número Dictamen
Año
Resumen
19.309
2001
NO PROCEDE DESIGNAR SUPLENTE DEL DELEGADO DE LA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS ANTE LA JUNTA CALIFICADORA



Tema : VOTO DE MINORÍA

Número Dictamen
Año
Resumen
550
2000
NO PROCEDE CONSIGNAR EN LAS ACTAS DE LAS JUNTAS CALIFICADORAS, EL VOTO DE MINORÍA EN UNA CALIFICACIÓN



Tema : RECLAMO DELEGADO DEL PERSONAL

Número Dictamen
Año
Resumen
30.739
1998
Reclamo del Delegado del Personal en la Junta Calificadora por irregularidades que cometieron sus miembros durante el proceso evaluatorio no persigue la nulidad de este, sino que se determine la responsabilidad administrativa en que pudieron haber incurrido aquellos. Ello, porque las calificaciones se encuentran firmes o ejecutoriadas y no pueden modificarse. No obstante, resuslta necesario instruir sumario administrativo con el objeeto de establecer y hacer efectiva la responsabilidad administrativa que asistiría a los integrantes de la aludida junta por las arbitrariedades en que eventualmente hubieren incurrido durante el proceso evaluatorio.



Tema : PUBLICACION ACTAS JUNTA CALIFICADORA

Número Dictamen
Año
Resumen
55.461
2007
La autoridad administrativa está obligada a entregar a sus empleados copia de las actas de las respectivas Juntas Calificadoras, pero no puede ordenar la publicación de las mismas ni autorizar a sus funcionarios para que realicen esa publicidad en recintos de dicha entidad. Ello, porque de los artículos 46 de la ley 18834 y 30 del Dto 1825/98 Interior, aparece que en esta materia el secreto está establecido en una norma de carácter reglamentario y sólo respecto de las deliberaciones y votaciones de la Junta. En este sentido, cabe tener presente que según el art/8 de la Ley Fundamental, incorporado por la ley 20050, el constituyente radicó únicamente en el legislador la competencia para determinar el secreto o reserva de los actos o resoluciones de un órgano del Estado y de sus fundamentos, de manera que, a contar de la vigencia de dicho precepto quedaron derogadas las normas de carácter reglamentario que consagraban el secreto o reserva de determinados actos administrativos o de sus fundamentos, entre ellas, el citado artículo 30 que hacía improcedente la entrega de las actas referidas. Por ende, actualmente son públicas las votaciones y deliberaciones de las indicadas Juntas Evaluadoras y por ello, igual calidad tienen las actas que las contienen, de modo que quienes tengan interés en conocer tales antecedentes, pueden solicitar que se les dé acceso a ellos. Lo anterior no obsta al derecho que según el art/48 de la ley 18834 asiste a los funcionarios en orden a que al momento de la notificación de sus calificaciones, se les haga entrega, sin que deban solicitarlo, de una copia autorizada del acuerdo que el órgano evaluador ha adoptado respecto de su calificación. Finalmente, la normativa del Estatuto Administrativo que regula el proceso de calificación de los servidores no contempla disposición alguna que faculte a las autoridades para disponer la publicación de las resoluciones o actas de las Juntas Calificadoras, como tampoco para autorizar o permitir que terceros efectúen dicha publicación en dependencias del respectivo servicio público.



Tema : DIRIGENTE GREMIAL A HONORARIOS

Número Dictamen
Año
Resumen
24.637
2005
personas contratadas a honorarios por el servicio nacional de menores, no poseen la calidad de funcionarios de la administracion del estado que, conforme ley 19296, permite afiliarse a la asociacion gremial de dicha entidad. ello porque, acorde art/13 de dicho texto legal, pueden afiliarse a la respectiva asociacion de funcionarios aquellos personales que sean de planta o a contrata de la institucion de que se trata. ademas, segun art/11 del estatuto administrativo, las labores cumplidas sobre la base de honorarios constituyen una modalidad de prestacion de servicios particulares a la administracion, que no confiere a quien los efectua la calidad de funcionario publico, y por ende, no forma parte del personal de la respectiva entidad. sin desmedro de lo anterior, y como, en el caso en estudio, la eleccion se efectuo el 2/12/2004, corresponde a la direccion del trabajo, no a contraloria, pronunciarse sobre la procedencia de que una persona contratada bajo esa modalidad, se desempene como dirigente gremial. lo expuesto considerando que, conforme art/19 inc/5 de ley 19296, la inhabilidad o incompatibilidad actual o sobreviniente que pueda afectar a un funcionario para ser dirigente gremial, debe calificarla de oficio la direccion del trabajo a mas tardar dentro de 90 dias siguientes a la fecha de la eleccion o del hecho que la origina



Tema : MEDIOS ELECTRONICOS

Número Dictamen
Año
Resumen
41.270
2007
Conforme art/18 de la ley 19880, se pueden emplear medios electrónicos en la realización de procesos evaluatorios de los funcionarios. No obstante, determinadas actuaciones relacionadas con dichos procesos, no podrán ser realizadas a través de esa tecnología, por cuanto el legislador ha estimado que en esos casos, el fin perseguido, sólo se logra si se realizan en forma personal, como ocurre con las notificaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 19, 20, 31 y 34 del dto 1825/98 y 48 y 49 de la ley 18834, ya que sólo se cumple con el requisito de notificación, cuando consta de manera fehaciente que el afectado ha podido tomar conocimiento a cabalidad de su evaluación



Tema : VICIOS DE PROCEDIMIENTO O L EGALIDAD

Número Dictamen
Año
Resumen
38.328
2009
Desestima recurso de reclamación interpuesto por funcionaria municipal en contra de proceso calificatorio que la ubicó en lista 3. Demora en notificación no constituye un vicio de procedimiento que afecte validez del proceso.
30.272
1997
ADOLECE DE VICIOS DE PROCEDIMIENTO EL PROCESO CALIFICATORIO EN EL CUAL EL JEFE CALIFICADOR NO EVACUÓ LOS INFORMES DE DESEMPEÑO Y/O NO REQUIRIÓ INFORMES A LOS ANTERIORES JEFES DIRECTOS.
9.649
2006
proceso calificatorio debera retrotraerse al estado en que la junta calificadora emita un nuevo acuerdo donde consten las diversas razones, motivos y circunstancias concretas que aprecio para otorgar la evaluacion a funcionario. ello, porque utiliza como fundamento de la calificacion aspectos relativos al caracter del servidor, pero no expresa las circunstancias precisas y objetivas acaecidas dentro del periodo a evaluar, que habrian causado la rebaja de las notas del afectado en los subfactores cuyo puntaje se rebajo, lo que da origen a un vicio de procedimiento. asimismo, la ausencia de anotaciones de demerito o de sanciones disciplinarias en el periodo a calificar no impide bajar las calificaciones, toda vez que estos son solo algunos de los antecedentes que la junta debe ponderar para efectuar su evaluacion
17.370
2003
conforme articulos 43 de ley 18834 y del dto 1825/98 interior, la notificacion de la resolucion de la junta calificadora debe practicarse al empleado por el secretario de la junta o por el funcionario que esta designe, quien debera entregar al servidor copia autorizada del acuerdo respectivo de la junta y exigir la firma de aquel o dejar constancia de su negativa a firmar. la comunicacion postal a traves del envio de carta certificada ha sido aceptada por contraloria como medio valido de notificacion cuando ella no ha podido realizarse en forma personal, como lo exige dicha norma, siempre que el funcionario no hubiere sido habido por dos dias consecutivos en su domicilio o lugar de trabajo, recurriendo en este caso a la ritualidad aplicable al regimen disciplinario que contempla el art/125 de ley 18834. el no cumplimiento de estas reglas configura un vicio de legalidad que afecta el proceso calificatorio, el cual corresponde retrotraer al estado de practicar la notificacion de que trata con estricta sujecion a lo ordenado por la normativa legal y reglamentaria vigente, sin desmedro de los tramites posteriores a que haya lugar
22.371
2003
al no constar en la hoja de vida de funcionario, los fundamentos que han motivado el rechazo de su solicitud de dejar sin efecto una anotacion de demerito, se ha vulnerado el art/9 inciso final del dto 1825/98 interior, configurandose un vicio de legalidad en la aplicacion de tal medida, haciendo procedente su invalidacion y, por consiguiente, la del proceso calificatorio en que tuvo incidencia tal anotacion. no puede considerarse un fundamento, al tenor de lo exigido por la referida normativa, el que se haya indicado "conforme los cargos que se imputan en oficio de antecedentes 1.)", pues deben indicarse las causas precisas y claras que motivaron el rechazo aludido. asi, el proceso de calificacion pertinente, debe retrotraerse a la etapa de elaborar la precalificacion, sin considerarse la anotacion de demerito mencionada y sin desmedro de los demas tramites legales que correspondan con posterioridad
36.271
2007
Adolece de vicio de legalidad calificación de enfermera de hospital, ya que al momento de notificársele la resolución de la Junta Calificadora, no recibió copia autorizada del respectivo acuerdo fundado, lo que infringió el art/30 del Reglamento de Calificaciones contenido en el Dto 1229/92 Interior, por lo que dicho proceso evaluatorio debe invalidarse, acarreando la invalidación del respectivo proceso evaluatorio. La falta de notificación de la hoja de vida de la peticionaria no constituye un vicio de legalidad porque no existe disposición legal o reglamentaria alguna que establezca que el mencionado documento deba ponerse en conocimiento de la funcionaria. El que los informes cuatrimestrales no hayan sido elaborados en la época que correspondía, no involucra su ineficacia o invalidez, dado que no configuran, en el caso, un vicio de carácter esencial que afecte al procedimiento evaluatorio, sin detrimento de la eventual responsabilidad administrativa que pueda asistir a las autoridades encargadas de éste. Tampoco configura vicio el no haberse notificado esos informes a la interesada, porque la normativa legal y reglamentaria vigente no contempla ninguna instancia específica de reclamo o recurso contra esta clase de informes, sin desmedro de la eventual responsabilidad administrativa que corresponda a aquél funcionario que no dio cabal cumplimiento a la obligación de notificarlos. La Pauta de Evaluación de Funcionarios a prueba, Reemplazos y Contratos, aunque no posea un reconocimiento normativo, puede ser considerada como un antecedente más por la Junta Calificadora al momento de ponderar el desempeño funcionario, lo que también se aplica a un Informe Complementario de Calificaciones emitido por funcionario que no es Jefe Directo. No existe preceptiva legal que exija notificar la aludida Pauta de Evaluación.
33.068
2009
Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosicler Benítez Cea, funcionaria de la Municipalidad de La Pintana, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2007-2008, las que le han significado quedar ubicada en lista 3, condicional, con 49 puntos. Requerido informe a la Municipalidad de La Pintana, ésta lo emitió por el oficio N° 1900/33/0590, de 2009, en el cual señala que el proceso calificatorio aludido se encuentra conforme a la normativa pertinente y acompaña la documentación del caso. Sobre el particular, en cuanto a la eventual falta de objetividad del precalificador, que alega la peticionaria, cabe señalar que efectivamente la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización mediante el dictamen N° 51.667, de 2008, ha sostenido que en situaciones en que como consecuencia de discrepancias o desencuentros entre un funcionario y su precalificador, pueda verse afectada la objetividad o imparcialidad que debe existir en todo proceso calificatorio, este último debe abstenerse de evaluar a su subalterno. No obstante, en el presente caso, no se adjuntan antecedentes fidedignos que permitan inferir la existencia de la aludida situación, más todavía si se tiene en consideración que el jefe directo de la recurrente ponderó de mejor forma su desempeño laboral, que como lo evaluó la junta calificadora, por lo que no es posible acoger dicha alegación. Luego, respecto de la reclamación formulada en contra de la integración de la junta calificadora, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 32 de la ley N° 18.883, ésta debe conformarse por los tres funcionarios de mayor jerarquía del municipio -los que en la especie son el Secretario Comunal de Planificación, el Director de Desarrollo Comunitario y el Director de Control-, con excepción del Alcalde y del Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste. Sobre este punto, cabe precisar que en la presente situación se aplicó la norma prevista en el artículo 33 de la citada ley, que dispone que en caso de impedimento de algún miembro de la junta, ésta será integrada por el funcionario que siga según el orden jerárquico, en atención a que los tres indicados funcionarios de mayor jerarquía, a la data de constitución de ese órgano colegiado, se encontraban gozando de permiso con goce de remuneraciones, por lo cual resultó procedente que fueran reemplazados por la Secretaria Municipal, el Director de Administración Finanzas y el Director de Obras Municipales, servidores que siguen en el orden jerárquico de ese municipio, por lo cual se encuentra ajustada a derecho la integración de la junta calificadora. En lo que se refiere al representante del personal, que asimismo forma parte de dicho cuerpo colegiado, cuya elección cuestiona la recurrente, debe manifestarse que no se aportan antecedentes que sustenten esta objeción, por lo que procede rechazar la alegación pertinente. Debe precisarse, en todo caso, que don Thebny Pino Díaz es el servidor que resultó elegido como tal, según expresa el informe municipal, y no quien señala aquélla. Además, cabe aclarar que no existe impedimento legal para que un funcionario con un desempeño inferior a seis meses en el período a evaluar, sea designado como delegado de la Asociación de Funcionarios, para participar con derecho a voz en la junta, de conformidad al inciso final del artículo 32 de la citada ley N° 18.883, por lo que este reclamo también debe ser desestimado. Enseguida, sobre la alegación de que el acuerdo de la junta calificadora no se fundamentó, consta en los documentos tenidos a la vista que, en la situación en análisis, no se dio cumplimiento al artículo 42 del referido texto legal, que ordena que los acuerdos que adopte dicho cuerpo colegiado deben ser siempre fundados, lo que significa que éste se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, expresando de manera circunstanciada los antecedentes, razones o causas precisas, que han servido de base para asignar la calificación que se impone al funcionario cuyo desempeño se evalúa. En efecto, en el acta N° 4, de 10 de octubre de 2008, la junta calificadora sólo señala, luego de ponderar a la recurrente con determinadas notas, que así ésta obtiene "... un puntaje final de 49 puntos, ubicándose en lista 3, condicional. Esta calificación obedece a un desempeño deficitario que debe esforzarse por mejorar...", sin indicar en cada uno de los factores y subfactores de evaluación, las razones tenidas en consideración para asignar tales notas, lo que vulnera el mencionado artículo 42, por lo que corresponde acoger la reclamación sobre este punto. De igual manera se verificó que la resolución del alcalde, que desestimó la apelación de la recurrente, tampoco contiene los fundamentos en que se sustenta, toda vez que se limita a expresar, que habiendo tenido a la vista la hoja de vida, la precalificación, la calificación y la apelación interpuesta por la interesada, parecen adecuadas las notas asignadas por la junta calificadora al evaluar su desempeño, sin especificar los motivos tenidos en cuenta al adoptar esa decisión, lo que resultó improcedente. Por último, en cuanto a la extemporaneidad de la notificación del rechazo al recurso de apelación, cabe hacer presente que los órganos de la Administración del Estado pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por las leyes, debido a que los plazos que al efecto se contemplan no poseen el carácter de esenciales para la realización de las diversas diligencias y, por tanto, las actuaciones son eficaces cuando ello acontezca, por lo que la demora en notificar a la interesada de la resolución de la apelación, no constituye un vicio de procedimiento que afecte la validez del proceso evaluatorio. En consecuencia, habiéndose acreditado que el proceso calificatorio 2007-2008 correspondiente a la señora Rosicler Benítez Cea, adolece de vicios que afectan su validez, es necesario que ese municipio lo retrotraiga al estado en que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, sin perjuicio de los trámites posteriores que correspondan.
44.424
2009
A Contraloría le corresponde revisar los procesos evaluatorios de los servidores municipales, ante la posible existencia de vicios de legalidad que pudieren presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues éste es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras. Circunstancia que el funcionario a quien corresponde realizar la precalificación tenga igual, o menor grado que el calificado, no constituye un vicio de procedimiento del proceso calificatorio, siempre y cuando dicho precalificador esté cumpliendo las labores de jefe directo del funcionario calificado.
45.413
2009
Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Macarena Astorga Penna, funcionaria profesional, grado 9 de la E.U.R., del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, para solicitar la revisión de su proceso calificatorio correspondiente al período comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, a cuyo término quedó ubicada en Lista 1, de Distinción, con 171 puntos, atendido que en él se habrían producido los vicios que señala en su presentación. Requerido su informe, el Servicio involucrado ha señalado, en síntesis, que en cada una de las etapas de la evaluación de la peticionaria se ha dado cumplimiento a las exigencias legales previstas para dicho proceso, adjuntando los antecedentes respectivos. Como cuestión previa, cabe precisar que las normas aplicables a la situación en estudio, son las contenidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en el decreto N° 1.825, de 1998, delMinisterio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al citado Estatuto, y en el decreto N° 148, de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, aprobatorio del Reglamento Especial de Calificaciones para el Sector Vivienda. Precisado lo anterior, procede señalar que la primera alegación de la interesada dice relación con que no constaría en el acta de sesión N° 5, de 9 de octubre de 2008, de la Junta Calificadora, que sus antecedentes hayan sido estudiados, analizados y valorados por dicho órgano, puesto que en la copia que se le entregó ni siquiera se señala su nombre. Como consecuencia de lo anterior, tampoco aparecen fundamentadas las notas asignadas a la funcionaria en cada uno de los factores evaluados. Al respecto, cabe hacer presente que se ha tenido a la vista el acuerdo adoptado por la Junta Calificadora respecto a la servidora, efectuado en el transcurso de la referida sesión N° 5, y que se encuentra contenido en un documento anexo al acta de sesión a que alude la reclamante. En ese documento, consta que la determinación del órgano colegiado fue adoptada sobre la base de los antecedentes registrados en su hoja de vida, en los informes de desempeño, las precalificaciones, los fundamentos expresados por el precalificador, las hojas de observaciones de la funcionaria y sus informes de asistencia y de capacitación correspondientes al período examinado, expresándose además el fundamento de cada nota asignada en los factores evaluados. Atendido lo expuesto, no cabe sino desestimar lo alegado por la afectada en relación a ese punto. Enseguida, la recurrente expresa que su jefe directo y precalificador, don Luis Scott Reyes, debió integrar y presidir la Junta Calificadora, no constando que se haya retirado de ella al momento de analizarse sus antecedentes. Al respecto, es del caso anotar que la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 13.651, de 2006, entre otros, ha precisado que de acuerdo al principio de instancias diferenciadas que inspira el procedimiento calificatorio, cuando el jefe precalificador ha de actuar también como integrante del órgano evaluador, éste tiene que abstenerse de participar en el acuerdo que aquél adopte sobre la respectiva calificación, para evitar que se encuentre en situación de pronunciarse acerca de su propia proposición, lo cual no implica, como parece entenderlo la peticionaria, el abandono físico de la sesión respectiva, sino el inhibirse de emitir opiniones durante el debate. En las condiciones señaladas, la presencia del señor Scott Reyes en la sesión respectiva no afectó la validez del acuerdo adoptado respecto a la interesada, por lo cual no procede acoger su reclamo sobre la materia. Luego, la servidora aduce que no recibió la retroalimentación necesaria para el crecimiento y desarrollo personal y funcionario que el procedimiento calificatorio persigue. Sobre el particular, es dable consignar que, entre otros antecedentes, se han tenido a la vista las pautas de retroalimentación correspondientes al período comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 al 31 de enero de 2008, y del que abarca desde el 1° de febrero al 30 de junio de 2008, en las cuales se han dejado registradas tanto las fortalezas como debilidades observadas por la jefatura directa de la recurrente, e incluso, en la última de ellas, los compromisos adoptados por la funcionaria, por lo que se debe rechazar la efectividad de su denuncia. A su turno, la señora Astorga Penna argumenta que en su proceso calificatorio no fue debidamente notificada, según lo exigido en las disposiciones pertinentes. En relación con lo anterior, debe manifestarse que este Ente de Fiscalización ha podido verificar que lasus informes de desempeño, de la precalificación, calificación y fallo de la apelación que dedujo en contra de esta última, constando su firma y la fecha de la comunicación en los documentos respectivos, por lo que resulta asimismo forzoso desestimar esta reclamación. Finalmente, la afectada alega que en la resolución que se pronuncia sobre su apelación ni en ningún otro documento han quedado consignadas las razones de su insatisfacción con su calificación, lo que vulnera su derecho a defensa. A este respecto, es pertinente consignar que la ocurrente ha podido manifestar sus objeciones al proceso calificatorio de que fue objeto, en cada una de las etapas y oportunidades contempladas para esos efectos en la ley N° 18.834 y en el decreto N° 1.825, de 1998, las que han quedado plasmadas en las hojas de observaciones a sus informes de desempeño y en su escrito de apelación, siendo conocidas y ponderadas tanto por el órgano colegiado como por la superioridad, por lo que no es posible sostener que se haya visto afectado su derecho a defensa. Por consiguiente, atendido lo expuesto, esta Contraloría General cumple con desestimar las observaciones formuladas por doña Macarena Astorga Penna, concluyendo que su proceso calificatorio, correspondiente al período comprendido entre el 1° de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2008, se ajustó a lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia, debiendo entenderse afinada su calificación en los términos resueltos por la autoridad administrativa, esto es, en Lista 1, de Distinción, con 171 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República Ver siguiente http://www.contraloria.cl/LegisJuri/jurisprudencia.nsf/MarcoSCW?OpenFrameset (3 de 3)04-09-2009 10:05:05
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2009
Los informes cuatrimestrales y los informes de los anteriores jefes directos son antecedentes con los que necesariamente debe contar el jefe evaluador al realizar su calificación. Si la Junta Calificadora no cuenta con los referidos informes el proceso calificatorio adolece de vicio de procedimiento

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